Blog del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia

Sentencia favorable a las atribuciones de los arquitectos técnicos en obras de rehabilitación

La Sentencia anula las resoluciones de la Administración, que exigía un proyecto de arquitecto en vez del presentado por el arquitecto técnico para la reparación de patologías como la rotura de los revestimientos de los cantos de los voladizos, la falta de adherencia del revestimiento de fachada, la degradación de las bandejas de las galerías y la falta de estanqueidad en un tejado y en la red de saneamiento horizontal.

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Valencia, se ha dictado Sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2014, en el Recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia, contra la resolución del Director General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda de la Conselleria de Infraestructures, Territori y Mediambient de la Generalidad Valenciana, por el que se desestimó el Recurso de Alzada presentado por el Colegio contra la resolución del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos de Valencia, por el que se desestimaban a su vez las peticiones de este Colegio en el sentido de que se admitiera como idóneo dada la existencia de habilitación legal del autor del proyecto para lo que era objeto de la petición. La Administración exigía que se tratara de un proyecto de Arquitecto.

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Las obras comprendidas en el proyecto consistían en las reparaciones siguientes:

Rotura de los revestimientos de cantos de los voladizos debido al aumento de volumen por la oxidación de los elementos metálicos; falta de adherencia del revestimiento de la fachada junto a la medianera izquierda debido a la exposición ambiental, a movimientos vibratorios y a la degradación en tiempo de los revestimientos; degradación del encuentro de la entrega del sumidero a la bajante en la medianera derecha; degradación de las bandejas de las galerías en la fachada posterior, por oxidación de los perfiles que conforman la estructura horizontal de las  galerías; falta de estanqueidad del tejado sobre la antigua vivienda de portería; y en cuanto a la red de saneamiento horizontal falta de estanqueidad de la red de dicho saneamiento.

La Sentencia estima el recurso interpuesto por el Colegio, anulando las resoluciones de la Administración por no ser conforme a derecho, con condena en costas a dicha Administración demandada. La Sentencia no es firme todavía, siendo susceptible de Recurso de Apelación.

La Sentencia en su fundamento de derecho segundo establece:

“En cuanto a las cuestiones que constituyen el fondo del presente recurso, hay que tener en cuenta que a la hora de proceder a la delimitación de las atribuciones profesionales de las profesiones tituladas, tanto en la normativa como en la jurisprudencia, parten de una cierta casuística que obliga a partir de las características individuales de los proyectos afectados. En tal sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio de 1999, señalando que: “La realidad es que sí es cierto que la pugna por reservarse o competir en la ejecución y desarrollo de proyectos constructivos o de simple reforma, es y ha sido tenaz y porfiada. Desde otro punto de vista la Jurisprudencia de esta Sala ha conseguido clarificar el deslinde de atribuciones en orden a la intervención de Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos, pese a estar asimismo preñada de dificultades. Y así la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 ofrece un extenso resumen de los distintos pronunciamientos, precisando la reserva a favor de los primeros, frente a los segundos, en todos los supuestos que impliquen complejidad técnica constructiva al resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y similares…”.

La Sentencia continúa indicando que sobre las competencias correspondientes a las titulaciones de arquitecto y arquitecto técnico hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aplicable al proceso edificatorio, transcribiendo el contenido de dichos artículos. Igualmente transcribe el art. 2.1 de la citada Ley, distinguiendo los usos principales.

La Sentencia razona que durante la tramitación del procedimiento fue aportada a autos, junto al escrito de demanda, informe de un Doctor Arquitecto, que viene a concluir que el proyecto presentado “no supone una variación esencial del conjunto del sistema estructural, dado que es completamente respetuoso con la estructura existente en el inmueble, manteniendo incluso la forma de transmisión de las cargas del terreno”. Dicho informe fue objeto de ratificación a presencia judicial, resolviendo cuantas aclaraciones se plantearon por las partes.

Finalmente, la Sentencia resuelve:

“En tal sentido y siguiendo resoluciones anteriores de este Juzgado, como es el caso de la Sentencia 143/12 de 22 de mayo, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 844/09, a la vista de la memoria descriptiva de los trabajos y obras a realizar en el edificio en cuestión, ha de concluirse que las obras a emprender no suponían una alteración de la configuración arquitectónica del edificio, ni afectaban a su volumetría, ni implicaban una variación esencial del conjunto de su sistema estructural, por lo que no resultaba exigible la elaboración de un proyecto a cargo de Arquitecto Superior y así se infiere del expediente administrativo y del informe pericial emitido en el que consta que no existió la variación esencial del conjunto necesaria para exigir la redacción a cargo de Arquitecto, por lo que procede concluir que el Arquitecto Técnico que redactó el proyecto estaba capacitado para ello, a tenor de los elementos probatorios que constan en los autos; de tal modo que la exigencia de que el proyecto estuviera redactado y formado por Arquitecto Superior se muestra desproporcionada en relación a la envergadura de las obras a realizar”.

Como se ha expuesto la Sentencia  todavía no es firme, siendo susceptible de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Francisco Real Cuenca
Asesoría Jurídica CAATIE Valencia

Febrero 2015

 

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