Blog del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia

El Arquitecto Técnico en Rehabilitación: Atribuciones y competencias

La intervención sobre edificios existentes, que desde siempre han sido un importante ámbito del trabajo de los arquitectos técnicos, se vislumbra como la principal actividad del sector de la construcción a corto y medio plazo. Nuestras competencias en la materia son amplias, alcanzan Proyecto y Dirección de Obra, y están avaladas por la normativa vigente.

Es indudable la solvencia de los arquitectos técnicos en el campo del mantenimiento y la rehabilitación de edificios, prestando servicios de planificación, gestión y control del mantenimiento (servicios de técnico de cabecera), velando por el estado del edificio y asesorando a sus propietarios, o gestionando, proyectando y dirigiendo actuaciones de rehabilitación.

Con independencia de la especialización en aspectos concretos, nuestras competencias como proyectistas en obras de intervención sobre edificios existentes son amplias, aunque lamentablemente a veces se nos discuten, generando dudas que pueden tener efecto disuasorio a la hora de elegir como proyectista a un arquitecto técnico. Desde el Colegio trabajamos para prevenir este tipo de situaciones y para solventarlas en cuanto tenemos conocimiento de ellas, reivindicando las atribuciones que le corresponden a la profesión.

Nuestras atribuciones legales como proyectistas y directores de obras en edificación existente vienen reguladas por la Ley 12/1986 sobre atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, donde se establece, entre otras, la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.

Trece años después la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE) definiría qué se entiende por alteración de la configuración arquitectónica, definición esencial por constituir el límite de la habilitación legal de los arquitectos técnicos en este tipo de obras, y ha sido precisamente su indeterminación la causa de numerosos conflictos de competencias.

La LOE limita las obras que alteran la configuración arquitectónica a “las que tengan carácter de intervención total” y a las parciales “que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”. El resto de intervenciones en edificios construidos no tienen consideración de edificación a efectos de la LOE y, por tanto, no están sujetas al régimen de habilitación profesional de los proyectistas y directores de obra que esta ley establece en función del uso principal de la edificación. Como tampoco lo están las de carácter parcial en edificios catalogados, o con algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, que no alteren los elementos o partes objeto de protección. No están sujetas a la LOE, pero esto no significa que no tengamos atribuciones sobre ellas: Para éstas y para las que no alteran la configuración arquitectónica, los arquitectos técnicos contamos con atribuciones legales, recogidas en la Ley 12/1986, para intervenir como proyectistas y directores de obra.

La variación esencial
No altera la configuración arquitectónica cualquier actuación sobre la composición, la volumetría, la estructura o el uso del edificio. Según la LOE, para considerar que se altera dicha configuración, es necesario que la actuación suponga una “variación esencial”. Supone, por tanto, que sea de tal magnitud que afecte a la totalidad del edificio.

En este sentido, antes de que la LOE fijase las condiciones objetivas que producen alteración de la configuración arquitectónica, el Tribunal Supremo (sentencias de 3/10/90, 30/10/91 y 1/3/93, entre otras) establecía que “con la adjetivación configuración arquitectónica, con toda seguridad, quiso evitar la Ley que por simples desfiguraciones de un edificio se privara a los arquitectos técnicos de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyéndoles tan solo de hacerlo cuando por la entidad de los cambios a operar en el edificio fuese a resultar éste sustancialmente distinto en cuanto a su composición a como inicialmente hubiese sido concebido y construido”.

Cuando las obras afectan a la estructura
Donde más se ha cuestionado la competencia del arquitecto técnico es en los proyectos de rehabilitación con intervención en la estructura del edificio. Refuerzos, reparaciones, sustituciones o modificación de elementos estructurales son intervenciones que no alteran sustancialmente el conjunto del sistema estructural y que forman parte de muchos proyectos redactados por arquitectos técnicos, con competencia y atribuciones para ello.

Numerosas son también las sentencias que lo confirman, como la 5 de septiembre de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza en contra del criterio de la Gerencia Municipal de Urbanismo que consideraba que las obras alteraban la configuración arquitectónica del edificio dado que se intervenía en su estructura (retirada y sustitución de parte del forjado); o la del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pontevedra, de 29 de julio de 2008, en el caso de un proyecto de arquitecto técnico que incluía la sustitución del entramado de madera, que formaba la estructura del forjado superior del edificio, por un forjado inclinado de hormigón y bovedilla de poliestireno; o la de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2003, sobre un proyecto de rehabilitación de un edificio de viviendas, que considera que las obras proyectadas, que comprendían actuaciones de recalce y refuerzos puntuales en cimentación, forjados y pies de madera en planta baja, sustitución de pares de madera en cubierta, y la ejecución de un pórtico metálico de refuerzo. En este mismo sentido se han pronunciado también los Juzgados Contencioso-Administrativos de Valencia, algunas de cuyas sentencias ya han sido comentadas en esta revista.

Cambios de uso
También el cambio de uso ha de producir una modificación sustancial en el conjunto del edificio: ha de modificar el uso característico de la edificación para que se pueda considerar que altera la configuración arquitectónica del edificio. La mera trasformación de un local en vivienda, o viceversa, no la altera. Así lo entienden los tribunales, con pronunciamientos como el del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 9 de julio de 2009, dice “…estamos ante un supuesto de cambio de uso no de la totalidad del edificio, sino de una de sus partes, la Ley se refiere a cambio del edificio por lo que debe entenderse de la totalidad del edificio, ya que si hubiera querido referirse a una de sus partes lo habría especificado”.

Sector en reactivación
La rehabilitación configura un importante sector de actividad en plena reactivación para el cual los arquitectos técnicos contamos con amplias atribuciones legales como proyectistas y directores de obra y exclusivas como directores de ejecución de obra. Accesibilidad y eficiencia energética serán claves en las actuaciones de rehabilitación y debemos estar preparados, actualizando y profundizando en los conocimientos y las nuevas técnicas, y seguir ofreciendo a la sociedad los mejores servicios profesionales.

Almudena Jardón Giner
Responsable Área Profesional CAATIE Valencia

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